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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions

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Banco Urquijo, S.A. v. Fernando Labadía Pardo [2001] GENDND 44 (10 January 2001)


World Intellectual Property Organization

Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Banco Urquijo, S.A. v. Fernando Labadía Pardo

Caso No. D2000-1502

1. Las Partes

La demandante es Banco Urquijo, S.A., con domicilio en la Calle del Príncipe de Vergara, 131, Madrid, España.

El demandado es D. Fernando Labadía Pardo, con domicilio a efectos de contacto en Carretera Sariñena, Km. 1, 22005 Huesca, España.

2. Los Nombres de Dominio y el Registro

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>.

La entidad registradora del citado dominio es Network Solutions, Inc., domiciliada en el 505 Huntmar Park Drive, Rendon, Virginia, 20170, Estados Unidos de América.

3. Iter Procedimental

Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"), según fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Política Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), fue presentada ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 2 de noviembre de 2000, por medio de correo electrónico, siendo recibida por el Centro en 9 de noviembre de 2000 en formato papel.

Con fecha 10 de noviembre de 2000, el Centro acusó recibo del envío de la mencionada Demanda.

Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 13 de noviembre de 2000, contestada positivamente por dicha entidad en fecha de 16 de noviembre de 2000, confirmando ésta que le había llegado copia de la Demanda, de acuerdo con el Parágrafo 4.(b) del Reglamento; que los nombres de dominio objeto de controversia habían sido registrados ante ella; que el titular actual de dichos nombres de dominio es Fernando Labadía Pardo; que la Política Uniforme y el Reglamento se aplican a los nombres de dominio disputados, en la medida en que el Acuerdo de Servicio 5.0 está en vigor; y que actualmente tales nombres se encuentran en estado "Activo".

La demanda fue notificada al Demandado el 17 de noviembre de 2000, tanto por correo electrónico, como en formato papel por correo ordinario o urgente y fax, dándose inicio al procedimiento desde esa misma fecha.

En fecha de 14 de diciembre de 2000, el Centro comunicó al Demandado y al Demandante, por medio de correo electrónico y por fax, que el Demandado no había contestado la Demanda. Consecuentemente, se adoptaron las medidas procedimentales que establecen la Política Uniforme y el Reglamento en sus Parágrafos 4.c), por un lado, y 5.(e) y 15.(a), por otro, respectivamente.

Debe hacerse notar que en fecha de 28 de diciembre de 2000, se notificó a las Partes el Nombramiento de Experto para la actual controversia, así como la fecha prevista para que éste comunicase al Centro su Decisión, fecha que se fijó en no más tarde del 10 de enero de 2001, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.

Dado que la demanda ha sido redactada en castellano y que las partes en la actual controversia conocen y usan plenamente dicha lengua, este Panel Administrativo considera, sobre la base de la facultad que ofrece el Parágrafo 11.(a) del Reglamento, como lengua del procedimiento la lengua castellana y que en ella se dicta la presente Decisión.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es la entidad Banco Urquijo, S.A. Se trata de una de las entidades bancarias españolas con más tradición en el mercado bancario de España como se deduce de los Documentos 10 bis y 15 de los aportados con la Demanda, y de la información que se puede encontrar en <bancourquijo.es>. Habiendo sido creado con el nombre de "Banco de Progreso Agrícola, S.A." en 1917 (Documento 10 bis de los de la Demanda), a partir de 1993 pasa a girar en el tráfico bajo su actual denominación. Actualmente, se halla debidamente inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros (bajo el número 0112), en el Registro Mercantil de Madrid (al Tomo 531, folio 36, hoja M-6, 189, inscripción 366).

La entidad demandante desarrolla una actividad económica y social legítima, de amplia y reconocida magnitud, no sólo en el ámbito nacional, sino incluso a escala internacional, tal y como se desprende de la documentación aportada (Documento 10 bis). Así, la entidad demandante tiene un activo de 755.226 millones de pesetas a junio de 2000, habiendo obtenido unos resultados en el último trimestre del año pasado de 3.306 millones de pesetas (según se deduce de consulta en el Sitio Web <www.bancourquijo.es>). La Demandante tiene en España 56 sucursales abiertas al público, y una en la República de Argentina refiriéndose estas cifras a fecha de presentación de la Demanda.

La Demandante ofrece servicios de banca, financieros y fiscales, llevando a cabo, en realidad, un asesoramiento integral y completo para sus clientes. Actúa desde julio de 1998 a través de Internet, desde donde ofrece servicios personalizados para todo tipo de perfiles económicos.

El Demandado es una persona física sin que Demandante o Demandado hayan acreditado convenientemente a qué actividad se dedica; que nunca contestó a la Demanda interpuesta; con residencia en Huesca, zona geográficamente incluida en aquella en la que la Demandante desarrolla su actividad comercial, económica y financiera.

Los dominios controvertidos son <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>, los cuales fueron registrados por el Demandado, según resulta de los Documentos 1 y 2 de la Demanda. Actualmente, constan registrados aún a nombre del Demandado.

La entidad demandante es titular de diversos derechos marcarios, así como de un nombre de dominio ".es". Específicamente, y según se deduce de los documentos obrantes a los Documentos 3 a 7, 11 y 12 por lo que se refiere a los derechos marcarios, y a los Documentos 14 y 15, respecto del nombre de dominio ".es", y que fueron aportados con la Demanda. La extensa relación de tales derechos es, fundamentalmente, como sigue:

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.459 (Clase 34 N.I.), concedida en 19 de enero de 1977.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.460 (Clase 1 N.I.), concedida en 7 de octubre de 1974.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.461 (Clase 3 N.I.), concedida en 1 de diciembre de 1977.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.462 (Clase 4 N.I.), concedida en 1 de diciembre de 1977.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.464 (Clase 15 N.I.), concedida en 1 de octubre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.465 (Clase 11 N.I.), concedida en 4 de febrero de 1974.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.466 (Clase 42 N.I.), concedida en 16 de octubre de 1975.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.467 (Clase 12 N.I.), concedida en 12 de noviembre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.468 (Clase 17 N.I.), concedida en 8 de noviembre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.469 (Clase 16 N.I.), concedida en 27 de abril de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.470 (Clase 19 N.I.), concedida en 12 de noviembre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.471 (Clase 28 N.I.), concedida en 11 de octubre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.472 (Clase 14 N.I.), concedida en 1 de octubre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.473 (Clase 33 N.I.), concedida en 3 de mayo de 1974.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.475 (Clase 9 N.I.), concedida en 8 de noviembre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.477 (Clase 36 N.I.), concedida en 4 de junio de 1976.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.478 (Clase 37 N.I.), concedida en 4 de junio de 1976.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.480 (Clase 41 N.I.), concedida en 16 de octubre de 1975.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.481 (Clase 14 N.I.), concedida en 18 de febrero de 1972.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.482 (Clase 25 N.I.), concedida en 6 de septiembre de 1974.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.483 (Clase 14 N.I.), concedida en 12 de noviembre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 657.484 (Clase 14 N.I.), concedida en 12 de noviembre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.625 (Clase 1 N.I.), concedida en 5 de septiembre de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.627 (Clase 3 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.628 (Clase 4 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.629 (Clase 6 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.630 (Clase 9 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.631 (Clase 11 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.632 (Clase 12 N.I.), concedida en 20 de mayo de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.633 (Clase 14 N.I.), concedida en 5 de mayo de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.634 (Clase 15 N.I.), concedida en 20 de mayo de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.635 (Clase 16 N.I.), concedida en 20 de agosto de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.636 (Clase 17 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.637 (Clase 19 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.638 (Clase 20 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.639 (Clase 21 N.I.), concedida en 5 de julio de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.640 (Clase 25 N.I.), concedida en 5 de julio de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.641 (Clase 28 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.642 (Clase 29 N.I.), concedida en 5 de julio de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.643 (Clase 33 N.I.), concedida en 5 de febrero de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.644 (Clase 34 N.I.), concedida en 5 de febrero de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.645 (Clase 35 N.I.), concedida en 4 de enero de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.646 (Clase 36 N.I.), concedida en 18 de enero de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.647 (Clase 37 N.I.), concedida en 18 de enero de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.648 (Clase 39 N.I.), concedida en 2 de marzo de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.649 (Clase 41 N.I.), concedida en 2 de febrero de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el número 1.007.650 (Clase 42 N.I.), concedida en 18 de enero de 1983.

Todas las anteriores son marcas españolas y se encuentran en vigor.

La Demandante acompaña (Documento 4) también certificación de la Oficina Española de Patentes y Marcas relativa a la marca "BANCO URQUIJO", número 657.477, concedida en 1 de julio de 1976 (Clase 36 N.I.), y de la marca "BANCO URQUIJO " (gráfica), número 1.007.646, concedida en 18 de enero de 1983 (Clase 36 N.I.). Ambas se encuentran en vigor.

La Demandante acompaña (Documento 12) también certificación de la Oficina Española de Patentes y Marcas relativa a la marca "URQUIJO", número 1.527.480, concedida en 7 de enero de 1992 (Clase 36 N.I.), y de la marca "URQUIJO ", número 1.527.482, concedida en 5 de noviembre de 1991 (Clase 38 N.I.). Ambas se encuentran en vigor.

La Demandante acompaña (Documento 13) copia del registro como rótulo de establecimiento de la denominación "BANCO URQUIJO, S.A.".

La Demandante también acompaña como Documento 5 una certificación expedida por Agente de la Propiedad Industrial, por la que acredita el registro de determinados derechos de marca, ya referenciados.

También aporta como Documento 6 certificado emitido por la OMPI, relativo al registro de la marca internacional "BANCO URQUIJO", concedida en 28 de abril de 1992, bajo el número 584.816, certificado que ha sido autentificado ante Notario de Madrid, don José Aristónico García Sánchez.

Asimismo, la Demandante aporta como Documento 7, copia, autentificada ante Notario de Madrid, don José Aristónico García Sánchez, del certificado de registro relativo a la marca "BANCO URQUIJO", bajo el número 146.108, en Clase 16.

La Demandante es titular actual del nombre de dominio <bancourquijo.es>, según se acredita en Documentos 14 y 15 de los aportados en la Demanda.

Las marcas alegadas por la Demandante están en vigor y son objeto de explotación regular y actual, según se aprecia de los Documentos aportados y mencionados anteriormente.

En concreto, se observa, lo que es relevante a los efectos de la presente Decisión, la importancia de la actividad y extensión cognitiva de la actividad desarrollada por la Demandante según se aprecia no sólo del Documento 15, sino también del Documento 9 de los de la Demanda.

El Demandado no alega derecho o interés legítimo alguno sobre los nombres de dominio controvertidos.

5. Pretensiones de las Partes

A. Demandante

La Demandante afirma:

- Que es una entidad titular de varios derechos marcarios los cuales pueden considerarse como de carácter notorio en el sector del mercado español de las entidades bancarias.

- Que también es titular de un nombre de dominio ".es" absolutamente idéntico a los dominios cuestionados.

- Que desarrolla una actividad mercantil en el mercado español de importancia, como se pone de manifiesto a partir de la documentación incorporada a la Demanda, especialmente el Documento 9, donde se incluyen noticias relativas a la Demandante aparecidas en periódicos de gran tirada nacional.

- Que es conocida en el mercado español y por los consumidores bajo el nombre "BANCO URQUIJO" coincidente sustancialmente con los dominios controvertidos.

- Que no sólo ofrece servicios a través de una amplia red de sucursales, sino también a través de Internet y por medio del nombre de dominio <bancourquijo.es>, a través del cual desarrolla una actividad comercial legítima.

- Que los nombres de dominio controvertidos coinciden absolutamente con los derechos de marca y el nombre de dominio de los que la Demandante es titular.

- Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en relación con los nombres de dominio objeto de la presente controversia.

- Que el Demandado no puede desconocer los derechos legítimos de la Demandante sobre sus marcas y demás signos distintivos.

- Que el Demandado registró y en la actualidad está usando los nombres de dominio mencionados de mala fe en la medida en que los Sitios Web correspondientes carecen de contenido alguno, con lo que lisa y llanamente estaríamos ante un supuesto de "ocupación cibernética" de espacios virtuales, no pudiendo desconocer el Demandado la trascendencia nacional de las marcas en juego, como se pone de manifiesto, además, por el hecho de que el Demandado ha registrado otra serie de nombres de dominio, todos ellos coincidentes con marcas y denominaciones sociales de amplio conocimiento en el mercado nacional e internacional.

- Que, a consecuencia de todo lo anterior y en definitiva, se produce una evidente confusión en el público respecto a las marcas de productos y servicios sobre las que la Demandante ostenta derechos, dándose los requisitos y circunstancias previstos en la Política Uniforme y en el Reglamento a fin de que se condene al Demandado a la transferencia de la titularidad sobre los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org> a aquélla.

B. Demandado

La parte Demandada no ha realizado alegación alguna, pese a que hasta fecha presente ha tenido ocasión procesal de hacerlo. Debe entenderse, pues, que ha decaído en su derecho a efectuar todas las alegaciones que a su derecho conviniese a la hora de defenderse de las alegaciones vertidas de contrario.

6. Debate y Conclusiones

Reglas aplicables

El Parágrafo 15.(a) del Reglamento establece que el Panel Administrativo resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

Queda de manifiesto, pues, que este Experto no ha de verse constreñido necesariamente, a la hora de dictar su resolución, a las reglas establecidas expresamente en el Reglamento o en la Política Uniforme, sino que puede también recurrir y aplicar normas y principios de Derecho en el bien entendido que tales normas y principios podrán ser de aplicación nacional, en la medida en que las partes compartan una misma nacionalidad (Casos D2000-0001 y D2000-0896) y, además, no conste que no residen en un mismo país o Estado sometido a un mismo Ordenamiento jurídico.

En el presente caso, por consiguiente, serán de aplicación junto con las reglas de la Política Uniforme y del Reglamento, la legislación española sobre protección de marcas y signos distintivos, así como la regulación sobre prohibición de prácticas consideradas como desleales.

Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Parágrafo 4 de la Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix del Reglamento

De acuerdo con tales disposiciones, la Política Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:

- Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

- Que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,

- Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando de mala fe.

A fin de llegar a su decisión, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 10.(d) del Reglamento, determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas en relación con los hechos sobre los que gira la controversia.

"4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión"

Al margen de las partículas <com>, <net> y <org>, que son atributos propios de los Nombres de Dominio genéricos de Nivel Superior, se produce una sustancial coincidencia entre los elementos textuales fundamentales que conforman los derechos de marca propiedad de la Demandante y los nombres de dominio en disputa. En ambos casos se trata de las palabras <bancourquijo>.

Asimismo, es incuestionable que la conjunción de los vocablos <banco> y <urquijo> en un solo término, <bancourquijo>, confiere un significado sustancial y particular a dichas palabras. Tal conjunción lleva a que los productos y servicios de la Demandante sean identificados en el mercado, de entre los de otros competidores o actores económicos, precisamente a través del uso de dicho signo distintivo, ya que, con carácter previo, fue éste el elegido por la Demandante como marca con la que distinguir sus productos y servicios. Y viceversa, a través del uso del vocablo en cuestión, el público consumidor de los productos financieros y servicios usualmente prestados por el Demandante reconoce a éste como el origen comercial de aquellos, estableciendo de ese modo un vínculo de buenhacer comercial que afecta al ámbito de prestigio y de fama comercial del Demandante en el mercado.

Debe tenerse presente, por otra parte, que no puede entenderse que esa elección sea una coincidencia o que no haya sido buscada de forma deliberada, sino que, por el contrario, tal elección tiene como consciente finalidad la de causar una confusión respecto del origen empresarial de la titularidad de dichos nombres de dominio.

Esto se aprecia aún más desde el punto de vista de la legislación que persigue y sanciona el uso de signos distintivos ajenos en el mercado con la finalidad de producir o inducir a confusión en el público, o simplemente con la idea de explotar la reputación ajena (cfr. artículos 5, 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal). En este sentido, entiende este Panelista que el mero uso de un derecho de marca ajeno, válidamente registrado y en vigor, por un tercero se hace con finalidad de actuar en el mercado en la medida en que se quiere colisionar con los derechos del legítimo titular del derecho marcario, y así aprovecharse indebidamente de la reputación por él ganada en el mercado. O dicho de otra manera, en el ámbito que nos ocupa de los nombres de dominio, el concepto de aprovechamiento debe ser objeto de una interpretación amplia en virtud de la cual quepa no solamente el caracterizado por un propio lucro del infractor, sino también toda aquella situación que objetivamente no le reporte beneficio comercial legítimo alguno.

Asimismo, debe estimarse como indiferente el carácter mixto de los derechos de marca alegados, ya que no se trata de defender el gráfico, lo que ciertamente sería incongruente con la finalidad a que responde la Política Uniforme y el Reglamento, sino más bien los caracteres denominativos empleados por el Demandante como marca.

Por si lo anterior fuera poco, puede traerse aquí también a colación la teoría de la intercambiabilidad, según la cual se produce una identidad entre el nombre de dominio en disputa y los derechos de marca del Demandante cuando uno y otros son intercambiables sin que sea posible apreciar diferencia alguna (Caso No.D2000-0018).

Sea como sea, debe entenderse fuera de toda duda que los distintos derechos marcarios de que es titular la Demandante, consagrados en el vocablo "BANCO URQUIJO", debidamente registrados y vigentes, son sustancialmente similares, hasta el punto de causar confusión, a los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>.

En conclusión, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Parágrafo 4.a.(i) de la Política Uniforme.

"4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>

Al Panel administrativo no le consta que los nombres de dominio en disputa coincidan en parte o en su totalidad con un derecho de marca o una denominación de la que el Demandado sea titular. Antes al contrario, la Demandante ha probado suficiente y profusamente su titularidad sobre numerosos derechos marcarios coincidentes con las palabras "BANCOURQUIJO" o "URQUIJO".

Además, debe partirse del hecho de que, aunque el Demandado tuvo la oportunidad procesal para ello, el Demandado no contestó a la Demanda planteada. Por consiguiente, el Demandado perdió la oportunidad procesal de aportar prueba alguna acerca del interés legítimo o derecho que pudiera tener a fin de justificar el uso legítimo de los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>. O dicho de otro modo, si el Demandado hubiera tenido algún interés legítimo o derecho sobre los vocablos que conforman los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>, el Demandado debería haber adoptado una posición activa a la hora de defender tales supuestos intereses legítimos o derechos que, en su caso, hubieran podido justificar su derecho a registrar y usar pacíficamente, y sin perjuicio de derecho o interés de tercero, los mencionados nombres de dominio (lo que, por otra parte, coincide con el criterio sentado en el Parágrafo 2, in fine de la Política Uniforme). Al no haber obrado de ese modo, y una vez que el Demandante ha probado suficientemente que ha registrado en España las marcas "BANCO URQUIJO", y alguna otra que incorpora de manera relevante y sustancialmente identificadora la palabra "URQUIJO", el Panelista debe llegar a la razonable conclusión de que el Demandado no tiene interés legítimo o derecho alguno en los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>.

Por otra parte, ha de hacerse hincapié también en el derecho que ostenta la Demandante sobre el nombre de dominio <bancourquijo.es>. En este sentido, merece la pena poner de manifiesto cómo las normas por las que se autoriza el uso legítimo de los nombres de dominio ".es" (Orden de 21 de marzo de 2000) exigen que el solicitante haga valer bien un derecho de marca, debidamente registrado y reconocido ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, bien un nombre comercial o bien una denominación social a fin de recibir la oportuna autorización para el uso del nombre de dominio solicitado. El hecho de que el Demandante haya obtenido la meritada autorización por parte del organismo nacional encargado de ello, no sólo refuerza aún más su derecho e interés legítimo al uso de los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>, sino que también a contrario implica la ausencia de derecho o interés legítimo por parte del Demandado sobre los mismos, salvo que se demuestre lo contrario, circunstancia ésta que no concurre en el presente caso.

Consecuentemente, el Panelista entiende que se da el requisito exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política Uniforme.

"4.a.(iii) Registro y uso de los nombres de dominio de mala fe por parte del Demandado"

En lo que se refiere al requisito de la mala fe, el Panelista debe tener en consideración, en primer lugar, el hecho de que el Demandante es titular de diversos derechos de marca sobre los vocablos "BANCOURQUIJO", tal y como ha quedado dicho anteriormente en el Punto 4º de esta Decisión.

A juicio de este Panel, dadas las circunstancias del caso es ilógico suponer que el Demandado no haya registrado y no esté usando el nombre de dominio de mala fe, entendido esta circunstancia como conocimiento subjetivo de que con el registro y uso de un determinado nombre de dominio se está causando un daño. Este concepto de daño hay que entenderlo no solamente en un sentido económico (de pérdida comercial o de tránsito para el Demandante), sino que también debe hacerse extensible al mero perjuicio consistente en que el Demandante, como legítimo titular de los derechos controvertidos que le legitiman para interponer una demanda de acuerdo con la Política Uniforme y el Reglamento, no pueda acceder o usar los nombres de dominio controvertidos y así tener acceso a Internet.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Panelista cree que esa circunstancia subjetiva de mala fe se pone de manifiesto por diversos hechos. Debido al hecho de la existencia de los registros anteriormente mencionados; a la amplia y variada actividad financiera, bursátil y mercantil, desarrollada por la Demandante a través de sus derechos de marca (véase Punto 5º de esta Decisión); al carácter notorio y bien conocido de tales derechos de marca y de su imagen corporativa en el ámbito geográfico, mercantil y jurídico en el que conviven Demandante y Demandado, y también al hecho de que el Demandado tiene la nacionalidad española, debe entenderse como inconcebible que el Demandado no tuviese conocimiento en el momento del registro y posteriormente de los derechos marcarios y/o intereses legítimos del Demandante sobre los vocablos "BANCOURQUIJO".

Además, como ha tenido oportunidad de probar el Demandante, el Demandado ha registrado anteriormente también una larga serie de nombres de dominio coincidentes con derechos de marca, denominaciones sociales o nombres comerciales que incorporan un interés legítimo en la medida en que identifican una imagen corporativa determinada y ampliamente conocida del público en el mercado (Documento 18). De un examen de la lista incorporada, se puede observar que la mayor parte de los nombres de dominio registrados se corresponde con entidades bancarias, financieras o similares, e incluso emisoras de radio.

En opinión del Demandante, siguiendo otras anteriores decisiones del Centro (véase las Decisiones D2000-0222 y D2000-0239, entre otras), la ausencia total y absoluta de uso del nombre de dominio o de un propósito serio al respecto (según consta en Documentos 16 y 19), puede ser justificativo de la mala fe en el sentido del Párrafo 4(a)(iii) de la Política Uniforme.

En efecto, en consonancia con lo expresado anteriormente, el Panelista coincide con el criterio sentado en Resoluciones anteriores del Centro, en virtud del cual el mero hecho de no estar usando los nombres de dominio en disputa por parte del Demandado implica un uso de mala fe en la medida en que, sin la cobertura de un derecho o interés legítimo, el Demandado está impidiendo con su actitud y voluntad pasivas el acceso legítimo del Demandante a los nombres de dominio en cuestión. Tal uso no puede estimarse de otro modo sino objetivamente hecho de mala fe.

Por otra parte, el hecho de que el actual titular del nombre de dominio <bancourquijo.com> redireccione este Sitio Web al del Demandante, esto es, al Sitio <bancourquijo.es>, no hace sino acrecentar el grado de mala fe del Demandado, en la medida en que demuestra tener conocimiento de la actividad comercial del Demandante y, a sabiendas, procede a crear la apariencia de que el nombre de dominio <bancourquijo.com> realmente pertenece a esta última, cuando en realidad no es así. Además, hay que tener en cuenta que el Demandante no tiene, pese a la falsa apariencia creada por el Demandado, control real del nombre de dominio en las condiciones descritas, por lo que esa situación se deduce que se ha creado con el ánimo de confundir al público consumidor respecto del verdadero origen de las prestaciones ofertadas y del control del nombre de dominio controvertido.

Por consiguiente, de todas las anteriores circunstancias, el Panelista ha de llegar a la lógica, razonable y legítima conclusión de que el Demandado era completamente consciente de que el registro de los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>, sobre los que el Demandado no tiene derecho o interés legítimo, fue algo deliberado, no casual, y hecho con el ánimo subjetivo de querer así causar un daño y perjudicar los derechos e intereses legítimos del Demandante.

Por consiguiente, el Panelista entiende que los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org> fueron registrados y están siendo usados de mala fe por parte del Demandado.

7. Decisión

De acuerdo con los Parágrafos 4.(i) de la Política Uniforme y 15 del Reglamento, así como en consonancia con las disposiciones correspondientes y señaladas en esta Decisión de la legislación española sobre protección de marcas y de competencia desleal, la Demandante ha probado que los nombres de dominio disputados son idénticos a derechos de marca de su titularidad, así como al nombre de dominio "bancourquijo.es" del que también es titular; que el Demandado carece de interés legítimo o derecho en el uso de los nombres en cuestión, no habiendo probado a su vez el Demandado que ostente derechos o intereses legítimos sobre dichos nombres; que el Demandado está usando y ha registrado de mala fe tales nombres. Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, el Panelista requiere que los registros de los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org> sean transferidos a la Demandante, de acuerdo con los remedios jurídicos por ella solicitados.


Jose Carlos Erdozain
Panelista Unico


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