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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions

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Añuri, S.A. v. Armendáriz Barnechea Abogados [2002] GENDND 1627 (3 December 2002)


World Intellectual Property Organization

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Añuri, S.A. v. Armendáriz Barnechea Abogados

Case No. D2002-0877

1. Las partes

La parte Demandante es la compañía Añuri, S.A., con domicilio social en Añezar (Navarra), España.

La parte Demandada es la entidad Armendáriz Barnechea Abogados, con domicilio social en Pamplona (Navarra), España.

2. Nombre de dominio y entidad registradora

El nombre de dominio objeto de este procedimiento es <añuri.com>.

El registrador de este nombre de dominio es Melbourne IT,LTD.

3. Iter procedimental

3.1. Con fecha 19 de septiembre de 2002, se presentó por vía electrónica en el Centro de Arbitraje y Mediaciónde la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo con la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento Adicional"). El 20 de septiembre de 2002, se recibió la confirmación en papel. El Centro acusó recibo de la demanda remitida por e-mail el 19 de septiembre de 2002.

3.2 El Centro requirió el 25 de septiembre de 2002, del Registrador Melbourne IT,LTD la confirmación de los datos de registro de dominio <añuri.com>, recibiendo la confirmación el 26 de septiembre de 2002.

3.3. El 10 de octubre de 2002, el Centro notificó al demandante la existencia de deficiencias formales. El 11 de octubre de 2002, notificó al Centro la subsanación de las mismas

3.4. El 16 de octubre de 2002, el Centro notificó al demandado la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo por courier (con anexos) y por correo electrónico. El 6 de noviembre el Centro estableció la ausencia de contestación y la falta de personación del demandado.

3.5. El Centro invitó el 12 de noviembre de 2002, al señor Mario A. Sol Muntañola a servir como Panelista en el presente procedimiento, que aceptó, procediendo el Centro al nombramiento del Panel y a fijar la fecha límite para dictar la decisión.

3.6. No hubo presentaciones ulteriores de las partes. A pesar de que el idioma del acuerdo de registro del dominio es el inglés, la demanda se hizo en español. El español es el idioma en que se tramitaría eventualmente el caso ante la jurisdicción elegida por el demandante en la demanda que es la del domicilio del demandado. Por lo tanto, conforme al Reglamento, Párrafo 11, el Panel decide que el procedimiento continúe en español.

4. Hechos

Los siguientes hechos y circunstancias mencionados en la demanda y apoyados por sus anexos, y no contestados, o constatados directamente por el Panelista se tienen por verdaderos:

4.1. La demandante es una sociedad anónima española, titular de las marcas nacionales 557.381 en clase 6, denominativa, y 1.670.615 en clase 6 y 1.670.616 en clase 37, mixtas, inscritas entre 1991 y 1993 y posteriormente renovadas, ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. Se hallan en vigor. Es titular asimismo, de el nombre de dominio <añuri.com>.

4.2. La demandada es Armendáriz Barnechea Abogados, aparentemente un distintivo comercial bajo el que gira una persona física, D. Mikel Armendáriz Barnechea, abogado. Es titular del dominio <añuri.com> desde su registro en fecha 27 de febrero de 2002.

5. Alegaciones de las partes

5.1. Demandante

(a) La demandante es titular de tres marcas nacionales españolas "AÑURI" inscritas y en vigor ante la OEPM, para las clases 6 y 37, así como de un nombre comercial "AÑURI,S.A." Dichas marcas son idénticas al nombre de dominio <añuri.com>.

(b) Que la demandada no tiene interés ni derecho alguno sobre tal denominación, habiéndola inscrito como nombre de dominio a los solos efectos de privar a la demandante del derecho de reflejar su marca en el nombre de dominio.

(c) Que la razón demandada es un despacho de abogados fundado por Dn. Mikel Armendáriz Barnechea, hijo de D. José Luis Armendáriz Taita, que figura como socio de la compañía demandante en la escritura de constitución de la misma en el año 1977. Y que tras su cese como consejero de dicha sociedad en 1987 se han desarrollado diversos conflictos entre socios. Que el nombre de dominio en litigio fue registrado en esa tesitura por el hijo del ex-consejero y, luego, ex-socio, de la compañía demandante.

(d) Que el nombre de dominio <añuri.com> fue inscrito de mala fe como instrumento de presión en las tensas relaciones entre los ex-socios y está siendo utilizado de mala fe, sin que los requerimientos remitidos a la demandada hayan surtido efecto alguno. Que la página se encuentra inactiva y que la pretensión de la demandada es la de impedir a la demandante que se sitúe en la red bajo esa denominación o bien la de venderle el registro.

5.2. El demandado

(a) El demandado no contesto a la demanda dentro del plazo establecido en la Política ni después.

6. Debate y conclusiones.

6.1 Reglas aplicables

El apartado 15.a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.

- Lo dispuesto en la "Política" y en el propio "Reglamento", y

- De acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el panel considere aplicables.

6.2 Examen de los requisitos para la posible estimación de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Política Uniforme.

Estos son:

- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que la demandante tenga derechos.

- Que el demandado carezca de derechos o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y

- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

6.3 Nombre de dominio idéntico o confundiblemente similar a la marca.

La documentación que acompaña a la demanda prueba que la demandante es titular de tres marcas nacionales españolas, todas ellas inscritas con anterioridad a la fecha de registro del dominio en disputa y actualmente en vigor. Una de ellas consiste en la denominación "AÑURI" para productos y servicios de la clase 6, mientras que las otras dos, son marcas mixtas que están compuestas de la denominación "AÑURI S.A." junto con un gráfico, destinadas a designar productos de las clases 6 y 37, respectivamente.

Además, la demandante es también titular de otros signos que incluyen la denominación "AÑURI", como el nombre comercial "AÑURI, S.A.", o términos muy similares, como en el caso del nombre de dominio <anuri.com>.

Por otra parte, el nombre de dominio de titularidad de la demandada es idéntico a dichas marcas, en los términos del Párrafo 4(a)(i) de la UDRP. En particular, lo es respecto de la marca denominativa "AÑURI", con la que se produce una completa idéntidad letra a letra, ya que la adición de ".com" es sabido que resulta irrelevante a la hora de distinguir el nombre de dominio de la marca.

6.4 Falta de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.

Este Panelista ha intentado acceder en diversas ocasiones a la página correspondiente al nombre de dominio <añuri.com>, obteniendo en todos los casos como respuesta que dicha página no puede mostrarse al no estar disponible, tal como alega la demandante.

Desde luego, este uso del nombre de dominio, o mejor dicho, esta falta de uso, no puede ser calificada como un uso legítimo y leal del nombre de dominio, ni mucho menos, constituye una oferta de buena fe de productos o servicios, en el sentido del Párrafo 4(c) de la UDRP.

Asimismo, tampoco cabe deducir de las circunstancias del caso ni de la documentación aportada, que la demandada ostente algún derecho o interés legítimo respecto al citado nombre de dominio, y a tal efecto, es de destacar el hecho de la no contestación de la demandada, lo cual no puede ser interpretado sino como una muestra de su total falta de interés en aportar pruebas que conduzcan a distinta conclusión.

A la vista de ello, el Panel considera que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio, en los términos del Párrafo 4(a)(ii) de la UDRP.

6.5 Registro y uso de mala fe.

La demandante alega que el nombre de dominio fue registrado de mala fe por la demandada con ánimo de impedirle operar en la red bajo la denominación de su marca y nombre comercial, sitúando esta actitud de la demandada en el marco de las tensas relaciones existentes entre la demandante y un ex-socio, vinculado a la demandada

Sin entrar a valorar los diferentes extremos profusamente relatados por la demandante, en relación a las motivaciones de fondo del comportamiento de la demandada, lo cierto es que este Panelista considera perfectamente acreditado que en el momento del registro del nombre de dominio la demandada conocía la marca de la demandante y los productos y servicios designados con ella. Este hecho, unido a la inexistencia de intereses que la legitimen para apropiarse de esa denominación en Internet, así como de la completa inactividad del dominio desde su registro, lleva necesariamente a la conclusión que con el registro del nombre de dominio, la demandada pretendía impedir a la demandante realizar cualquier actividad en Internet, y en consecuencia, que registró el nombre de dominio de mala fe.

Además, la demandada no dió respuesta al requerimiento que le remitió la demandante, con fecha 26 de Abril de 2002, con objeto de que cesara en el uso del nombre de dominio, dado que con ello estaba lesionando sus derechos de marca. No sólo no se produjo repuesta, sino que persistió la inactividad del dominio por la demandada, lo que también denota un uso del mismo de mala fe.

Tales conclusiones son congruentes con las alcanzadas por anteriores resoluciones del Centro, ante supuestos de hecho análogos. Así, en relación a la relevancia del conocimiento previo de las marcas por la demandada, combinado con el no uso del dominio, como circunstancias que muestran su mala fe, véase la resolución del Caso D2000-1483 (enero 11, 2001) (Nintendo of America, Inc. v. Garret N. Holland et al), que cita otras muchas, entre ellas, la resolución del caso D2000-0003 (febrero 18, 2000) (Telstra Corp. v. Nuclear Marshmallows), cuya decisión ha sido seguida posteriormente por numerosos panelistas, dada su relevancia. En ese mismo sentido, véase la resolución del Caso D2000-1633 (enero 18, 2001) (eBay Inc. v. Sunho Hong).

En consecuencia, este panel concluye que el nombre de dominio ha sido registrado y usado de mala fe por la demandada, en los términos del Párrafo 4(a)(iii) de la UDRP.

7. Decisión

El nombre de dominio <añuri.com> es idéntico a la marca "AÑURI", sobre la que la demandante tiene derechos. Asimismo, ha quedado probado que la demandada carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio, que éste fue registrado con mala fe, y que se está usando con mala fe.

Por todo ello, conforme al Párrafo 4(i) de la UDRP y al Párrafo 15 del Reglamento, el Panel resuelve estimar la demanda, y ordenar que el registro del nombre de dominio <añuri.com> sea transferido a la demandante, Añuri, S.A.


Dr. Mario A. Sol Muntañola
Panelista Único

Fecha: 3 de diciembre de 2002


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