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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions

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Davara & Davara Asesores Jurídicos S.L. v. Luis Davara [2002] GENDND 841 (10 June 2002)


World Intellectual Property Organization

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Davara & Davara Asesores Jurídicos S.L. v. Luis Davara

Caso Nº D2002- 0220

1. Las Partes

El Demandante es Davara & Davara Asesores Jurídicos S.L., sociedad mercantil de nacionalidad española con domicilio en la calle Sor Angela de la Cruz, número 9, piso 10ºB, 28020 Madrid, España (en adelante el "Demandante") representado por D. Ignacio Ayala Soto. con domicilio en Pl. Ciudad de Viena, 6. 28040 Madrid, España.

El Demandado es Luis Davara, con domicilio en El Mirador 193, Despacho 3. 01310 México D.F. México (en adelante el "Demandado").

2. Nombre de dominio y Registrador

El nombre de dominio en disputa es < davara.net >. El registrador es GANDI,

(en adelante el "Registrador") domiciliado en 38, rue Notre-Dame de Nazareth, Paris, France F-75003.

3. Historia Procesal

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante el "Centro") recibió la Demanda (en adelante la "Demanda") el 6 de marzo de 2002 por correo electrónico y el 8 de marzo de 2002 en copia firmada en papel. Luego que el Demandante realizó el pago de los aranceles requeridos, el 21 de marzo de 2002 el Centro requirió al Registrador la información de rutina, recibiéndose el 29 de marzo de 2002 respuesta informando que el nombre de dominio en disputa se encuentra registrado por intermedio del Registrador, que el Demandado es el registrante actual y que el nombre de dominio estaba en estado "REGISTRAR-LOCK".

Mientras tanto, el 21 de marzo de 2002, el Demandado había hecho llegar al Centro la contestación de demanda (en adelante la "Contestación") en forma puramente electrónica.

Habiendo verificado que la Demanda satisface los recaudos formales de la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante la "Política") y del Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante las "Reglas") aprobados por la ICANN el día 26 de agosto de 1999, así como del Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, (en adelante las "Reglas Adicionales"), el 3 de abril de 2002 el Centro envió al Demandado una notificación de acuerdo al artículo 2(a) de las Reglas, acompañando copias de la Demanda.

El mismo día 3 de abril de 2002, el Demandante dirigió al Centro dos mensajes electrónicos, pidiendo se admita un escrito complementario, afirmando que la dirección denunciada por el Demandado al Registrador "no es completa o no existe", pidiendo que el Demandado "acredite en forma fehaciente su personalidad" y requiriendo que el Demandado "pruebe la existencia de la empresa Davara Media".

Con fecha 10 de abril de 2002, el Demandado dirigió un mensaje electrónico al Centro manifestando no tener "nada que añadir" a la Contestación y proporcionando las señas de su domicilio provisorio durante las vacaciones que estaba tomando en Caracas, Venezuela.

El 6 de mayo de 2002, luego de recibir de su parte una Manifestación de Aceptación y Declaración de Imparcialidad e Independencia, el Centro designó al Sr. Antonio Millé como miembro único de Panel Administrativo (en adelante el "Panelista"). En la misma fecha, el Centro notificó a las partes de esa designación.

Luego de estudiar los antecedentes del caso, el Panelista decidió adoptar una medida procedural consistente en requerir al Demandado presentar copia de un documento de identidad, lo que se notificó por el Centro al Demandado el 22 de mayo de 2002 sin que el Demandado contestara ni cumpliera el requerimiento dentro del plazo otorgado que se cumplió el 3 de junio de 2002.

4. Idioma del procedimiento

El Demandante presentó la Demanda en idioma español, manifestando que "teniendo en consideración la nacionalidad y residencia española de mi representada, y la teórica residencia y nacionalidad mejicana del demandado, y teniendo en consideración que el idioma común de ambos países es el castellano, solicitamos al Centro de Mediación y Arbitraje que el Procedimiento sea tramitado en español".

El Demandado produjo la Contestación en idioma español -que utilizó también en sus mensajes electrónicos al Centro- y afirmó ser "un estudiante de arquitectura venezolano, que actualmente está cursando unos estudios de especialización en México D.F.".

Conforme el párrafo 11 de las Reglas:

a) A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

El informe del Registrador indica que su sitio Web está disponible en los idiomas inglés y francés, de lo que se deduce que el acuerdo de registro correspondiente al nombre de dominio en disputa estuvo redactado en alguno de esos dos idiomas.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, teniendo en cuenta lo peticionado por el Demandante y la tácita aceptación de tal petición por el Demandado, así como las nacionalidades y domicilios de las partes correspondientes a países cuya lengua oficial es el idioma español, el Panelista decidió que el idioma del procedimiento administrativo será el español y dictar la presente decisión en dicho idioma.

5. Hechos

La Marca de Comercio sobre la que se basa la Demanda es DAVARA.ES, respecto de la cual el Demandante manifiesta y acredita con copias:

- Que fue registrada el 5 de julio de 2002 por la Oficina Española de Patentes y Marcas a favor de Dafema Asesores, S.L. para la clase 42 con destino a "servicios jurídicos".

- Que el Demandante celebró un contrato de cesión de uso de dicha marca con Dafema Asesores, S.L. el 5 de septiembre de 2000.

El Demandado no controvierte en la Contestación ni la existencia ni la cesión del uso de la marca.

El Demandante presenta diversos antecedentes profesionales correspondientes a D. Miguel Angel Davara Rodríguez y acredita con copias que el mismo es fundador y actual presidente de la sociedad demandante. La Demandante afirma "la notoriedad del profesor Davara y de la firma que dirige" y alega ser "titular de los nombres de dominio <davara.org> y <davara.com>, a través de los cuales tiene implantada su presencia en la Red". La revisión de la documentación acompañada y la visita al sitio del Demandante <http://www.davara.com > persuaden al Panelista acerca de la activa presencia en línea del Demandante así como del uso del apellido "Davara" como distintivo de los servicios jurídicos ofrecidos. En cambio, no se encuentra evidencia del uso de la marca DAVARA.ES, sobre la que se apoya la Demanda.

El Panelista verificó que a la fecha de dictarse la Resolución, el uso del nombre de dominio en disputa como dirección de Internet da acceso a un sitio Web que corresponde a una "página personal" sin título encabezada por la bandera nacional de Venezuela, cuya primera frase dice "Hola!! Bienvenidos a mi página personal, bueno, mi nombre es Luis, tengo 24 años y estudio arquitectura vivo en la ciudad de Valencia en Venezuela". El Panelista verifica también que al ingresar al dominio aparece en el campo "dirección" de la herramienta de navegación la URL http://www.davara.es.org/.

6. Argumentos de las partes.

6.1 Argumentos del Demandante

El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:

a) "El nombre de dominio <davara.net> es, si no idéntico a la marca "DAVARA.ES", sí similar hasta el punto de crear confusión, excepción hecha de la partícula ‘.NET’".

b) Resulta probable que "el público en general vinculará el nombre <davara.net> con actividades y servicios de mi representada".

c) "En el mes de septiembre de 2001, al introducir en el navegador la URL <davara.net>, aparecía una página que hacía creer a quien accedía que se encontraba en la página de Davara & Davara Asesores Jurídicos, S.L. .. se ofrecían productos y servicios en nombre de mi representada, creando una total confusión en el consumidor final, ya que no eran efectivamente ofrecidos por quien se hacía creer".

d) "Transcurrido cierto tiempo desde su registro, la página ha sido modificada y redireccionada a la dirección "es.org",".

e) "El demandado no puede alegar desconocimiento de la misma ya que creó una página web exclusivamente con la finalidad de suplantar, como se ha dicho en numerosas ocasiones, la personalidad tanto del Profesor Davara como de la firma que dirige: Davara & Davara".

f) "El demandado, sin ningún motivo que se le ocurra a esta parte, ha registrado el dominio controvertido y lo ha utilizado de mala fe, lo que hace pensar que la única intención del demandado a la hora de registrarlo es impedir la efectiva presencia en la Red de mi representada. Todos estos comportamientos del demandado son objetivamente contrarios a la buena fe y se traducen en la confusión en el consumidor, y de la explotación de la reputación ajena".

6.2 Argumentos del Demandado.

El Demandado alega en defensa de su derecho que:

a) La marca sobre la que se basa la Demanda es "exclusivamente de ámbito español, ni siquiera es una marca comunitaria. Dado que me encuentro en México y Venezuela, para nada perturbo el desarrollo y explotación de la indicada marca".

b) "Ni el cedente ni el cesionario han hecho uso de la facultad de explotación de la indicada marca a través del dominio davara.es".

c) "Si teme por futuribles e inverosímiles chantajes, atracción de visitas, etc, el prof. Davara pudo y debió prever tales acciones y en consecuencia registrar los dominios davara.net y davara.org".

d) "Al igual que el prof. Davara, también me apellido así, por lo que puedo escoger este dominio para mi página personal".

e) "Simplemente poseo una pequeña página web personal, cuyo contenido no viola ninguna prohibición legal ni tampoco hace referencia, directa o indirecta, a la parte demandante".

f) La suya "es una página semi-privada con una difusión muy reducida, el círculo de mis amistades y compañeros. Insisto en que no se ofrece ni anuncia ningún tipo de servicio comercial. El temor de una posible venta al demandante o a terceros, que como bien asegura el demandante no se ha producido ni se producirá, o la realización de futuribles actividades de competencia desleal están totalmente injustificadas. No hay daño real, simplemente falsas cábalas y especulaciones, artimañas con vistas a obtener el dominio".

g) Es "absolutamente falso" que tuviera "una página web ofreciendo servicios jurídicos a través de Internet y suplantando la personalidad del prof. Davara" achacando falsedad al acta notarial acompañada en copia por el Demandante y dando una serie de explicaciones técnicas acerca del procedimiento que permitiría manipular servidores DNS con finalidad de preconstituir prueba.

h) Niega estar incurso en cualquiera de las circunstancias del art. 4, c) de las Políticas, particularizando que su sitio se encontraba activo desde antes de recibir notificación sobre la controversia.

i) Niega asimismo haber registrado o usar el nombre de dominio con mala fe.

7. Análisis y Conclusiones

La Política establece en el artículo 4(a) los extremos que deben ser probados acumulativamente por el Demandante para prevalecer en un procedimiento administrativo por registro abusivo de nombre de dominio. Examinaremos a continuación la existencia o inexistencia de tales extremos en este Caso.

"4a(i) Identidad o similaridad que cause confusión"

El propio Demandado afirma en la Contestación que la marca DAVARA.ES "es similar al dominio objeto de la controversia". Por su parte, el Panelista considera que la extensión ".es" resulta irrelevante en el caso puesto que lo sustancial de la marca registrada por el demandante es el apellido "Davara" y que por tanto existe similaridad susceptible de causar confusión entre la marca del Demandante y el nombre de dominio en conflicto. En consecuencia, el requisito del parrafo a(i) del artículo 4 de la Política se cumple en el Caso.

"4a(ii) Ausencia de derechos o interés legítimo del Demandado en el nombre de dominio"

El demandado fundó su derecho al uso del nombre de dominio en disputa en apellidarse "Davara". Habiendo sido requerido que aportara copia de un documento probatorio de su identidad y nombre no lo hizo, ni tampoco presentó descargo adicional ni otra prueba que sustentara su derecho.

Por lo demás, el Demandado no demostró la existencia de las circunstancias aludidas en los parráfos "i." a "iii." del artículo 4.c. de la Política, ni la existencia de cualquier otra circunstancia que pudiera demostrar derechos o interés respecto del nombre de dominio a los fines del parráfo 4(a)(ii) de la Política. En particular:

Sobre 4.(c)(i):

No es aceptable la alegación que realiza el Demandado en la Contestación de haber usado el nombre de dominio o "efectuado preparativos demostrables" para hacerlo "en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios" "antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia". Por el contrario, la prueba agregada por el Demandante (sobre cuya autenticidad el Panelista no encuentra motivos de duda, no obstante las disquisiciones técnicas de la Contestación) evidencia que en un principio el nombre de dominio se utilizó para redireccionar a los navegantes hacia un sitio que aparentaba falazmente ser el del propio Demandante, lo que de ninguna manera podría considerarse "una oferta de buena fe de productos o servicios" por parte del Demandado.

Sobre 4.(c)(ii):

Tampoco se probó que el Demandado se apellide "Davara" y en consecuencia no está acreditado que haya sido "conocido corrientemente por el nombre de dominio" en disputa.

Sobre 4.(c)(iii):

La trivialidad del sitio Web mantenido actualmente por el Demandado en la dirección a la que se accede mediante el nombre de dominio en disputa convencen al Panelista de que tal sitio es una mera pantalla para cubrir la total falta de uso del nombre de dominio del caso, por lo que no puede tenerse por probado que el Demandado haya hecho o esté haciendo algún "uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio".

Sobre tales bases, el Panelista concluye que el Demandado no tiene derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio <davara.net>. En consecuencia, el requisito del párrafo a.(ii) del artículo 4. de la Política se cumple en el Caso.

"4a(iii) Registro y uso del Nombre de dominio con mala fe por el Demandado"

Para examinar la existencia de buena fe o mala fe en la conducta del Demandado al registrar y usar los nombres de dominio en disputa, el Panelista comenzará por revisar las circunstancias mencionadas en la lista no exhaustiva de evidencias de mala fe inclusas en los cuatro párrafos del artículo 4.(b) de la Política:

Sobre 4(b)(i):

Nada prueba que se haya realizado el registro y uso del nombre de dominio en disputa con "el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante o a un competidor de ese demandante". El Demandante no alegó la existencia de esta circunstancia, que el Demandado niega terminantemente.

Sobre 4.(b)(ii):

Las alegaciones y pruebas presentadas por el Demandante no llevan al Panelista a considerar que el Demandado haya "registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente". De hecho, el Demandante mantiene presencia en línea usando un nombre de dominio que incluye el apellido "Davara" aunque no la marca DAVARA.ES.

Sobre 4.(b)(iii):

El Demandado no es un competidor del Demandante y en consecuencia no pudo haber "registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor".

Sobre 4.(b)(iv):

El Panelista tampoco considera que usando el nombre de dominio en disputa Demandado realiza una tentativa deliberada para "atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet .. a cualquier otro sitio en línea" ni que induce a los usuarios de Internet a "confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción" del sitio accedido "o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea". Las tan explícitas como pueriles atestaciones del sitio Web del Demandado impiden toda confusión de los usuarios con los servicios jurídicos del Demandante.

En cambio, la conducta procesal del Demandado y los antecedentes del caso convencen al panelista de que -por desconocidas razones- el Demandado ha registrado primero y usado luego el nombre de dominio en disputa para interferir la actividad en línea del Demandante y causar molestia a su propietario y director, lo que sin duda constituye una conducta de mala fe.

No de otra manera que como conducta de mala fe puede juzgarse la actitud de registrar el nombre de dominio para alojar páginas engañosamente similares a las del verdadero sitio Web del Demandante y lo mismo cabe decir de la posterior actitud de mantener la mera "fachada" de un sitio Web sin actividad ni utilidad genuina.

La existencia de una maliciosa actitud se confirma al comprobar que tanto en las pantalla mostradas en las imágenes agregadas al acta notarial del "Anexo 18" a la Demanda como en la comprobación realizada por el Panelista respecto del funcionamiento actual del sitio accedido usando el nombre de dominio en disputa, el navegante resulta re-direccionado a <davara.es.org>, dirección que según pudo comprobar el panelista es un "subdominio" dentro de <nic.es.org> de propiedad de Red Internauta S.A. de Madrid, España, quien no proporciona medios de conocer la identidad de los registrantes de subdominios. Vale la pena destacar que el nombre de dominio <davara.es.org> es idéntico a la marca DAVARA.ES, contribuyendo tal circunstancia a corroborar la existencia de mala fe en el actuar del Demandado.

En razón de todo lo anterior, el Panelista llega a la conclusión de que el Demandado registró y usó el nombre de dominio <davara.net> con mala fe. En consecuencia, el requisito del Párrafo a(iii) del artículo 4. de la Política se cumple en el Caso.

8. Decisión

El Demandante ha probado que el nombre de dominio es idéntico a su Marca de Comercio, que el Demandado carece de derechos o interés legítimo respecto del nombre de dominio, y que el Demandado registró y usa el nombre de dominio con mala fe. En consecuencia, de acuerdo al artículo 4. parágrafo (i) de la Política, el Panel requiere que el registro del nombre de dominio <davara.net> se transfiera al Demandante.


Antonio Millé
Panelista Único

Fecha: 10 de junio de 2002


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