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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions

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Interlaw, Ltd. v. Assessors Legals I Tributaris Interlaw, S.L. [2003] GENDND 435 (30 April 2003)


World Intellectual Property Organization

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Interlaw, Ltd. v. Assessors Legals I Tributaris Interlaw, S.L.

Case No. D2003-0181

1. Las Partes

La Demandante es Interlaw, Ltd., con domicilio en 1900 Avenue of the Stars, 7th Floor, Los Angeles, CA 90067, Estados Unidos de América, representada por Gómez-Acebo & Pombo Abogados de España.

La Demandada es Assessors Legals I Tributaris Interlaw, S.L., con domicilio en Poeta Marquina, 9, 1º, 17007 Girona, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <inter-law.net>.

El registrador del citado nombre de dominio es CORE Internet Council of Registrars.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 5 de marzo de 2003. El 5 de marzo de 2003, el Centro envió a CORE Internet Council of Registrars via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 11 de marzo de 2003, CORE Internet Council of Registrars envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contact administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 12 de marzo de 2003. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1 de abril de 2003. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 1 de abril de 2003.

El Centro nombró a Kiyoshi I. Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (el Panel) el día 15 de abril de 2003, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Panel considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Idioma del Procedimiento

La Demandante sostiene que el nombre de dominio en disputa fue registrado en inglés y que el idioma de una de las partes es el inglés, por lo que este idioma debe regir el procedimiento.

Por otro lado, la Demandada señala el acuerdo de registro se realizó realmente a través de la entidad española NOMINALIA, empresa especializada en el registro directo de nombres de dominio en Internet, y miembro del CORE, y exhibe documentación para probar su dicho, entre la cual se encuentra una factura de renovación del dominio controvertido, emitida por NOMINALIA INTERNET S.L. La Demandada también señala que la abogada de la Demandante es española y miembro de la firma española Gómez Acebo y Pombo,y que la lengua materna de ambas partes es el español y no el inglés.

Este Panel, habiendo considerado lo establecido por el párrafo 11 del Reglamento, que a la letra establece lo siguiente:

11. A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

Resuelve que dadas las circunstancias del caso y de sus efectos y consecuencias, aunado al hecho de que la Demandante ha presentado algunos anexos a su demanda en español, sin traducción al inglés, el idioma del procedimiento sea el español.

5. Antecedentes de Hecho

El 13 de octubre de 1999, la Oficina de Armonización del Mercado Interior otorgó el registro No. A 288.027 para la marca comunitaria "INTERLAW". La Demandante tenía dos registros españoles de marca que habían sido solicitados desde 1995, a los cuales renunció por virtud de la marca comunitaria anteriormente mencionada.

El 22 de febrero de 2000, la Demandada registró el nombre de dominio controvertido.

6. Alegaciones de las Partes

A. La Demandante

La Demandante señala que es una asociación internacional la cual representa a la mayoría de los despachos de abogados más importantes del mundo, que fue fundada en 1982 y que actualmente cuenta con más de 60 despachos miembro en más de 118 centros de negocios a nivel mundial. La Demandante sostiene que proporciona información relacionada con diferentes áreas del Derecho a más de 5,000 abogados en el mundo.

La Demandante alega que tiene derechos exclusivos respecto de la marca "INTERLAW" y que cuenta con tres registros de nombres de dominios que reflejan dicha marca: <interlaw.org>, <interlaw.com>, <inter-law.com>.

Señala la Demandante que existen un par de dominios registrados por terceros, que incluyen la palabra "INTERLAW", i.e., <inter-law.org> e <interlaw.net>, que respecto del primero la Demandante ha enviado una carta al registrante pero que no ha obtenido respuesta alguna y que respecto del segundo el registrante ha accedido a insertar un "disclaimer" en su sitio Web, a efecto de aclarar que dicho registrante no guarda relación alguna con la Demandante.

De acuerdo con la demandante, existe discrepancia entre el objeto social de la Demandada (servicios de asesoramiento a empresas, particulares y profesionales en el campo fiscal, legal, contable y laboral) y el contenido de la página Web al cual resuelve el dominio controvertido, donde se proporcionan servicios relacionados con tecnologías de información, tales como copias de seguridad en un servidor remoto.

La Demandante establece que la Demandada solicitó la marca "INTERLAW" el 28 de abril de 2000, a lo cual se opuso la Demandante con base en su marca comunitaria, lo que ocasionó que la Oficina Española de Patentes y Marcas negara el mencionado registro.

1) Identidad o semejanza en grado de confusión

La Demandante reitera que es titular de una marca comunitaria que protege la denominación "INTERLAW", la cual tiene fecha de prioridad del 1 de abril de 1996, que dicha marca goza de una fuerte reputación y es ampliamente conocida en el ámbito legal no solo en el mercado español sino que también en el europeo y mundial.

La Demandante cita Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI No. D2000-0018, 18 de Marzo de 2000, para establecer la identidad entre su marca y el dominio controvertido: Hay identidad cuando una cosa es la misma que otra con la que se compara, lo que ciertamente ocurre en este caso donde la marca y el dominio (…) son intercambiables sin que pueda apreciarse diferencia alguna. Señala la demandante que la única diferencia entre una y otro es la presencia de un guión en el segundo, el cual es completamente irrelevante, haciendo a la marca y el dominio intercambiables.

Continúa la Demandante diciendo que para los residentes de España y otros países donde ésta lleva a cabo sus negocios, el dominio controvertido solo puede referirse a la Demandante; que por ende cualquier uso hecho por un tercero no relacionado con la Demandante constituye un indicio de oportunismo y mala fe (y cita Veuve Clicquot Ponsardin, Maison Fondée en 1772 v. The Polygenix Group Co., Caso OMPI No. D2000-0163, 1 de mayo de 2000, y General Optica, S.A. v. Cuatelart, S.L., Caso OMPI No. D2000-0974, 25 de octubre de 2000).

Señala la Demandante que las marcas "INTERLAW" fueron solicitadas en España desde1995, que la solicitud de marca comunitaria correspondiente se solicitó en 1996 y que desde entonces ha desarrollado su actividad conocida mundialmente, por muchos años; que por ende, y tomando en cuenta que la Demandada es un despacho de abogados, debió haber conocido de la existencia de la Demandante.

2) Derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.

La Demandante alega que la Demandada no tiene derechos marcarios ni ningún otro derecho de propiedad intelectual respecto del dominio controvertido, que la Demandada no guarde relación alguna con el legítimo titular de los derechos sobre la marca "INTERLAW" y que por ende la Demandada no tenía ninguna intención lícita. De hecho, la Demandante argumenta que la intención de la Demandada era impedir que la Demandante usara el dominio controvertido

La Demandante señala que la Demandada no pudo registrar la marca "INTERLAW" gracias a un procedimiento de oposición interpuesto por la Demandante.

A la Demandante le parece raro el hecho de que el sitio Web al que resuelve el dominio en disputa se refiere a la oferta de servicios de copia de seguridad de información y concluye que ello indica la intención de la Demandada de impedir que la Demandante registrara el nombre de dominio controvertido.

La Demandante sugiere que a la Demandada no se le conoce corrientemente por el nombre de dominio en disputa, y basa su afirmación en la aseveración de que el registro de la marca "INTERLAW" le ha sido negado.

La Demandante también señala que no ha otorgado licencia o autorización alguna a la Demandada para usar su marca, y que no le ha permitido solicitar o usar ningún dominio que incorpore la marca "INTERLAW".

Agrega la Demandante que la Demandada está intentando desviar a los consumidores, creando confusión y con ánimo de lucro.

3) Registro y uso de mala fe.

La Demandante invoca el párrafo 4b)ii) de la Política, argumentando que la Demandada ha registrado el dominio controvertido a fin de impedir que la titular de la marca correspondiente pudiera registrar el nombre de dominio en disputa.

Según la Demandante, la Demandada registró el dominio controvertido a sabiendas de la existencia de la marca "INTERLAW" propiedad de la Demandante, actualizándose el supuesto normativo del párrafo 4.b)iv) de la Política, referente a la intención de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente del sitio Web.

La Demandante señala que lo anterior debe ser cierto, toda vez que la propia Demandada es un despacho de abogados, y que el dominio controvertido refleja una de las marcas más conocidas de la Demandante.

Según la Demandante, constituye uso de mala fe el hecho de que la Demandada sea un despacho de abogados, pero que preste ésta servicios completamente distintos a los que prestan normalmente tales despachos.

La Demandante alega que existe una intención inequívoca por parte de la Demandada de "capturar" un dominio estratégico, con objeto de dificultar que el legítimo usuario de la marca "INTERLAW" pueda usarlo, creando simultáneamente confusión entre el público consumidor y un riesgo de asociación con las actividades normalmente desarrolladas por la Demandante.

Cita la Demandante Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner; Caso OMPI No. D2000-0277, 30 de mayo de 2000, para argumentar que el dominio en disputa está tan ligado a la Demandante que su simple uso por parte de un tercero no relacionado con dicha Demandante sugiere mala fe.

También cita la Demandante Parfums Christian Dior v. Javier Garcia Quintas and Christiandior.net, Caso OMPI No. D2000-0226, 17 de mayo de 2000, para reafirmar su argumento de mala fe mediante la elección, por parte de la Demandada, de un dominio idéntico a la marca y los otros dominios de la Demandada.

La Demandante asevera que su marca "INTERLAW" es notoriamente conocida en España y otros países, pero no aporta evidencia que permita probar su dicho.

B) La Demandada

La Demandada es de una sociedad limitada cuyo objeto social es la asesoría jurídica a empresas, particulares y profesionales en el campo fiscal, legal, contable y laboral, domiciliada en Gerona, España.

El nombre social de la demandada, tal y como consta en su escritura constitutiva, es "Assessors Legals i Tributaris Interlaw, S.L.", misma que se constituyó el 7 de febrero de 2000.

La Demandada señala que el dominio en disputa fue registrado el 22 de febrero de 2000, que el único motivo para registrar dicho dominio fue el de poder crear direcciones de correo electrónico del tipo "@inter-law.net", para los integrantes de la sociedad, pudiendo de esta forma establece una vía de comunicación electrónica con sus clientes, proveedores y colaboradores, tales como procuradores de los tribunales, notarios, u otros profesionales.

Continúa relatando la Demandada que el 16 de febrero de 2002, solicitó el registro su sociedad el Ilustre Colegio de Abogados de Gerona, acto que surtió efectos a partir del 16 de Abril del 2002.

1) Identidad o semejanza en grado de confusión

La Demandada acepta que el dominio <inter-law.net> sea semejante en grado de confusión a la marca anteriormente registrada de la Demandante.

2) Derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.

La Demandada manifiesta que ostenta intereses legítimos respecto del nombre de dominio controvertido, puesto que es una sociedad legítimamente constituida que opera en el mercado desde febrero del 2000, prestando servicios de asesoría jurídica y fiscal, y porque utiliza el nombre de dominio exclusivamente para sus comunicaciones y como identidad electrónica para configurar y mantener sus cuentas de correo electrónico. La Demandada ofrece las siguientes razones, debidamente soportadas con pruebas:

1) El término Interlaw forma parte de su denominación social.

2) En cuanto empezó a operar dicha sociedad se procedió el registro del nombre de dominio Inter-law.net, y desde entonces se utiliza dicho nombre de dominio como identidad electrónica para las cuentas de correo electrónico de los miembros de dicha sociedad.

3) Dicho nombre de dominio fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil de Girona en fecha 19 de noviembre de 2002 a nombre de Assessors Legals i Tributaris Interlaw S.L., inscripción efectuada con anterioridad a recibir ningún comunicado de la sociedad demandante.

La Demandada señala que cuando procedió al registro del dominio controvertido, no conociera de la existencia de la marca "INTERLAW" y que prueba de ello es que el dominio se registró pocos meses después de haberse constituido la sociedad, en el año de 2000, que al constituirse ésta no existía ninguna compañía con esa denominación social y que meses después de haber registrado el dominio procedió a solicitar dicha marca ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. La Demandante puntualiza que con anterioridad a la denegación de la marca, ésta ya utilizaba el logo interlaw en sus documentos, cartas y carátulas de fax, así como en calidad de dirección electrónica de correo <inter-law.net>, en sus comunicaciones.

3) Registro y uso de mala fe.

La Demandada señala que está en desacuerdo con la aseveración de la Demandante en cuanto a la notoriedad de la marca "INTERLAW", ya que en dado caso, la denominación que resultaría conocida en España es la de Gómez-Acebo & Pombo y no INTERLAW, siendo ésta última una entre cientos de sociedades profesionales de abogados.

Establece la Demandada que el término Interlaw es un término comúnmente utilizado en el mercado internacional, compuesto por "LAW", derecho e "INTER", en tanto entre, en medio, entre varios.

Presenta la Demandada una impresión de una búsqueda realizada en Google, que arroja 27,000 páginas como resultado al introducir las palabras "inter law".

Cita la Demandada algunos casos anteriores en los cuales no se ha encontrado mala fe, debido al uso de términos genéricos como marca, por parte del Demandante: Trader Publishing Company v. DB Palmer Associates, Caso OMPI No. D2001-1490, 28 de marzo de 2002, (<automartusa.com>), Advanced Media, S.A. v. Lullaby Software Design - David Díez, Caso OMPI No. D2000-0843, 6 de octubre de 2000, (<nosolomusica.com>) y PRIMEDIA Special Interest Publications Inc. v. John L. Treadway, Caso OMPI No. D2000-0752, 21 de agosto de 2000, (<shutterbug.com>).

Además, presenta la Demandada una lista de dominios idénticos a la marca de la Demandante, todos pertenecientes a distintas personas físicas o jurídicas, y con diferentes contenidos:

NOMBRE DE DOMINIO

TITULAR REGISTRAL

CONTENIDO DE LA PAGINA WEB

INTERLAW.US

John Crawford

Página del registrador GoDaddy

INTERLAW.BIZ

General Software SRL

Studio Legale Interlaw

INTERLAW.WS

Mauricio Cohen

Error

INTERLAW.INFO

Alexej Martin

Página del registrador
United-Domains.de

INTERLAW.NET

Iconect. LLc

Página de Interlaw Technology Group

Comenta la Demandada que no se ha interpuesto ninguna acción en contra de cualquiera de los titulares de estos dominios.

Agrega la Demandada que todos los dominios que incluyen el término "INTER-LAW" están libres, salvo por el .net, objeto de este procedimiento, el .com, propiedad de la demandante y el .org, propiedad de una compañía alemana. Apunta la Demandada que si la Demandante no ha obtenido dominios con terminaciones como .tv, .biz, .info, .cc, etc, es porque debe considerar que ya tiene suficiente con los dominios de que es titular y no necesita más.

La Demandada argumenta que no existe competencia entre ésta y la Demandante a través de Internet, puesto que la Demandada no oferta sus servicios a través de Internet y sus clientes son mayoritariamente vecinos de la provincia de Gerona, donde la Demandante no tiene establecimientos.

La Demandada apunta que existe un despacho italiano denominado Studio Legale Interlaw que presta precisamente servicios de asesoría jurídica y es titular del dominio <interlaw.biz>, pero que la Demandante no ha iniciado acciones contra esta entidad.

En cuanto al contenido de la página Web de <inter-law.net>, la Demandada explica que el dominio correspondiente no fue registrado directamente por ésta, sino por la compañía Galileo, y que posteriormente su gestión y mantenimiento se turnó a la compañía Offside Data Technologies S.L. Recalca la Demandada que el único objeto de registrar el dominio en disputa era obtener una identidad electrónica para usarse como dirección de correo electrónico. Puntualiza la Demandada que la selección del dominio la realizó un asesor externo y no ésta.

Explica la Demandada que no tenía conocimiento del contenido que su proveedor Offside Data Technologies S.L. había asociado a su dominio, que al exigirle una explicación por conducto de fedatario público, el proveedor contestó que había asignado ese contenido con objeto de evitar un mensaje de error al buscar el dominio controvertido en Internet. Por eso es que se ofrecían productos y servicios informáticos en la dirección electrónica de la Demandada.

La Demandada reclama que la Demandante no le ha ofrecido llegar a un acuerdo razonable mediante el cual la Demandada inserte un disclaimer en su página Web, desligándose de cualquier relación con la Demandante (a diferencia de el ofrecimiento que la Demandante ha hecho al titular de <interlaw.net>).

La Demandada cita los siguientes casos en los que se ha encontrado que el Demandado en cuestión tiene un interés legítimo respecto del dominio en cuestión, encontrándose también que no existe mala fe:

h City of Hamina v. Paragon International Projects Limited, Caso OMPI D2001-0001, 12 de marzo de 2001:

D. Summarizing its findings under A-C, the Administrative Panel finds 1) that although there is a confusing similarity between the trademark Port of Hamina to which the City of Hamina/Port of Hamina has rights and the domain name "portofhamina.com", 2) the Respondent has a legitimate interest in respect of the domain name and 3) that the domain name has not been registered and is not being used in bad faith….. Decision: The Administrative Panel denies the remedy (transfer to the Complainant of the domain name "portofhamina.com") requested by the Complainant pursuant to paragraph 4(i) of the Uniform Policy.

hINT Media Group, Incorporated v. Christian Castresana Vergara, Caso Nº D2002-0249, 10 de mayo de 2002; El Demandante ha probado que el nombre de dominio es idéntico a su Marca de Comercio, pero no que el Demandado carece de derechos o interés legítimo al uso del nombre de dominio ni que el Demandado registró y usa el nombre de dominio con mala fe. En consecuencia, de acuerdo al artículo 4. parágrafo (i) de la Política, el Panel deniega la transferencia del nombre de dominio <internetnews.info> requerida por el Demandante. No se hace tampoco lugar a la declaración de Reverse Domain Name Hijacking solicitada por el Demandado.

h Microgaming Systems Anstalt v. Sergey Milutin, Caso OMPI No. D2002-0213, 23 de agosto de 2002; Conclusions: On the basis of the foregoing, the Administrative Panel concludes that it has been proved that confusing similarity exists between the domain name at issue and Complainant’s trademark, that it has not been proved that First Respondent has no rights or legitimate interests in the domain name and that it has not been proved that the domain name was registered and is being used in bad faith. The administrative Panel furthermore concludes that the circumstances present in the case do not suffice for a finding of Reverse Domain Name Highjacking.

hPRL USA Holdings, Inc. v. Polo Ung, Caso OMPI No. D2002-0250, 22 de mayo de 2002. Therefore, and in consideration to the Complaint’s compliance with the formal requirements for this domain dispute proceeding, to the factual evidence and legal contentions that were submitted, to the confirmation of the presence of each of the elements contemplated in Paragraph 4(a)(i), (ii), and (iii) of the Policy, and on the basis of the statements and documents submitted and in accordance with the Policy, the Rules and other applicable rules and principles of law, as directed by paragraph 15(a) of the Rules, it is found:

1. that the Domain Name is confusingly similar to the Complainant’s POLO Marks;

2. that the Respondent has rights or legitimate interests in respect of the Domain Name; and

3. that the Domain Name was not registered and is not being used in bad faith by the Respondent.

Therefore, the Complainant is dismissed.

Finalmente, la Demandada señala que la presente Política está dirigida a resolver casos de ciberocupación y no disputas entre partes que tienen derechos legítimos que compiten de buena fe por el mismo dominio.

7. Debate y conclusiones

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Examen de los requisitos que debe cumplir la demanda de acuerdo con el apartado 4.a) de la Política.

4a)(i) Que el nombre de dominio registrado por el demandado es idéntico, o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos;

Este Panel ha encontrado que existe semejanza en grado de confusión entre el nombre de dominio <inter-law.net> y la marca "INTERLAW" de la Demandante. La única diferencia entre uno y la otra es la presencia de un guión entre las palabras "INTER" y "LAW". La propia Demandada así lo ha aceptado este hecho, por lo que procederemos a analizar los siguientes requisitos de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

4a)(ii) Que el demandado carezca de derechos o interés legítimo respecto del nombre de dominio,

De acuerdo con la cláusula 4c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el demandado tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

La Demandada ha proporcionado suficientes pruebas que permiten acreditar que años antes de recibir la notificación de esta demanda, la Demandada se encontraba utilizando el nombre de dominio en disputa como dirección electrónica de todos los miembros de la sociedad Assessors Legals i Tributaris Interlaw S.L., una compañía dedicada a la prestación de servicios legales, fiscales y similares.

Por su parte, la Demandada ha acreditado que es conocida corrientemente en Gerona, España, lugar donde la escritura constitutiva de su compañía de encuentra inscrita, como Assessors Legals i Tributaris Interlaw S.L.

En consecuencia, este Panel concluye que la Demandante cuenta con derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Política, en su párrafo 4b) establece lo siguiente, respecto del registro y uso de mala fe.

A los fines del párrafo 4.a)iii), las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio, en caso de que el grupo de expertos constate que se hallan presentes:

i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

La Demandada ha probado que no tenía conocimiento de la existencia de la marca de la Demandante al momento de registrar el dominio en disputa. El 7 de febrero de 2000, constituyó Assessors Legals i Tributaris Interlaw S.L. El 22 de febrero de 2000, registró el dominio controvertido. La solicitud de registro de marca se presentó el 28 de abril de 2000. El último recurso interpuesto contra la negativa de registro fue resuelto el 10 de octubre de 2002.

En cuanto a las irregularidades señaladas por la Demandante, respecto de los servicios mencionados en la página Web a la cual resuelve el dominio en disputa, la Demandada ha explicado que su proveedor de tecnología ha asignado dichos contenidos, como una solución al problema de un posible mensaje de error al no haber contenidos relacionados con el dominio controvertido.

La Demandada ha hecho referencia a un número considerable de dominios

que incluyen las denominaciones "INTERLAW" y/o "INTER-LAW" de los cuales son titulares diversas personas físicas o jurídicas. También ha citado la Demandada precedentes que se refieren al uso de términos genéricos (aislados o combinados) como nombres de dominio y a la ausencia de mala fe por parte del Demandado en dichos casos citados.

La Demandante no ha probado contar con una marca notoriamente conocida en España o en alguna otra parte del mundo.

Tampoco ha probado la Demandante que la Demandada haya hecho alguna oferta de transmisión del dominio disputado, por un valor cierto que supere los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el mismo.

La Demandante no ha probado tampoco que se cumplen los requisitos del inciso ii) del Párrafo 4b) de la Política, toda vez que dicho inciso requiere demostrar que el Demandado tenía la intención de impedir que el titular del derecho marcario refleje la marca en un dominio correspondiente, siempre y cuando el Demandado haya desarrollado una conducta de esa índole.

El hecho de que la denominación "INTERLAW" esté compuesta por dos vocablos a los que recurren frecuentemente los abogados alrededor del mundo, hecho que se comprueba con la evidencia presentada por la Demandada en el sentido de que hay una buena cantidad de individuos y organizaciones que han escogido esta palabra como su nombre de dominio de segundo nivel, incluyéndose un despacho de abogados en Italia, sugiere que no existe mala fe por parte de la Demandada en cuanto a la elección del dominio en disputa.

A mayor abundamiento, cuando este procedimiento dio inicio, la Demandada ya había constituido una sociedad que incluía en su denominación la palabra "INTERLAW", sociedad que había sido también inscrita en el registro público de Gerona, España.

La Demandada ha declarado que el uso que le da al dominio en disputa tiene que ver con las direcciones de correo electrónico de sus empleados, pero que no cuenta con una página Web propia donde se publiciten u ofrezcan productos o servicios. El contenido de la página a la cual resuelve el dominio controvertido ha sido puesto por el proveedor tecnológico de la Demandada. Por tanto, este Panel no encuentra ni que la Demandada haya registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de la Demandante, ni que dicha Demandada ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea, en gran medida porque el uso que la Demandada hace del dominio, centrado en una aplicación de correo electrónico interno, no interfiere con la actividad de la Demandante (la Demandada ha ofrecido además incluir un disclaimer en caso de que lance una página Web propia, desligándola de la Demandante); por otro lado, al no tener aún una página Web propia y al resolver el dominio controvertido a un sitio Web eminentemente técnico y relacionado con el respaldo de información, no puede haber posibilidad de confusión entre los servicios de la Demandada y la Demandante, ni riesgo de asociación entre una y otra. (Párrafos 4 a) iii) y iv) de la Política).

Por tanto, este Panel decide que no existe mala fe en el registro o uso del dominio disputado, por parte de la Demandada.

8. Decisión

Por las razones expuestas, este Panel concluye que el dominio controvertido es semejante en grado de confusión a la marca sobre la cual la Demandante tiene derechos, pero que no se ha comprobado la ausencia de derechos e intereses legítimos ni la mala fe en el registro y uso del dominio, por parte de la Demandada. Por tanto, este Panel desestima la Demanda.


Kiyoshi I. Tsuru
Panelista Único

Fecha: 30 de abril de 2003


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