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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions

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Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. v. Thomas Wolf / Agustinos Recoletos [2003] GENDND 687 (3 July 2003)


World Intellectual Property Organization

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. v. Thomas Wolf / Agustinos Recoletos

Caso No. D2003-0225

1. The Parties

La Demandante es Recoletos Grupo de Comunicación, S.A., una empresa de nacionalidad española con domicilio social en Paseo de la Castellana 66, E-28046, Madrid, España ("La Demandante"); representada en este acto por la Sra. Paz Martín, con domicilio social en Alcalá 35, E-28014, Madrid, España.

El Demandado es Thomas Wolf /Agustinos Recoletos, con domicilio en 452 Shoal Bay suite B, The Valley, Estados Unidos de América y/o 715 Castle Hill Avenue, Bronx, Nueva York 10473, Estados Unidos de América ("El Demandado").

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio objeto de esta demanda es <recoletos.info>.

La entidad registradora del nombre de dominio referido es GO DADDY SOFTWARE, INC., con domicilio en 14455 North Hayden Road, Suite 226, Scottsdale AZ 85260, Estados Unidos de América ("El Registrador").

3. Inter procedimental

Una demanda fue presentada el día 21 de marzo de 2003, ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI ("El Centro"), de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio ("La Política"), según fue aprobada por la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers ("ICANN)" el 24 de Octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento de la Política Uniforme de Controversias en Materia de Nombres de Dominio ("El Reglamento"), igualmente aprobado por ICANN.

El 24 de marzo de 2003, el Centro acusó recibo de la demanda presentada, enviando copia al Demandado de dicho acuse. En esa misma fecha el Centro asignó el número de caso D2003-0225 al procedimiento referido, y dio aviso del mismo al Registrador.

El Registrador envió al Centro una comunicación el día 24 de marzo de 2003, mediante la cual dio aviso de que la parte demandada, Thomas Wolf, no era ya el titular del nombre de dominio <recoletos.info>. Asimismo, el Registrador notificó al Centro que el actual titular del nombre de dominio mencionado es Agustinos Recoletos.

El día 26 de marzo de 2003, el Centro envió al Demandante una comunicación en inglés -como idioma de acuerdo de registro- y en castellano, por medio de la cual se le informó que se aceptaba el castellano como idioma del procedimiento, sin perjuicio de que el Centro o el Grupo Administrativo de Expertos pudieran requerir, bien por propia iniciativa, bien a consecuencia de las reacciones que pudieran recibirse por parte del Demandado, una traducción al inglés de la documentación correspondiente al procedimiento. Una copia de dicha comunicación fue enviada al Demandado en la misma fecha.

El día 26 de marzo de 2003, el Centro notificó al Demandante sobre deficiencias en la demanda. Específicamente, el Centro informó al Demandante que el nombre del Demandado, Thomas Wolf, no coincidía con el nombre del titular actual del dominio <recoletos.info>, a saber: Agustinos Recoletos. El Centro también remitió copia de esta notificación al Demandado.

Con fecha 28 de marzo de 2003, el Demandante solicitó al Centro la suspensión del procedimiento, en virtud de haber sido contactado por el Demandado con la posibilidad de llegar a un acuerdo. En esa misma fecha el Centro acordó suspender el procedimiento.

Tras no conseguir acuerdo alguno con el Demandado, el 30 de abril de 2003, el Demandante manifestó al Centro su voluntad de continuar con el procedimiento, pues supuestamente el Demandado pretendía obtener una elevada suma de dinero a cambio del dominio <recoletos.info>.

El día 20 de mayo de 2003, el Centro notifica formalmente al Demandado de la presentación de la demanda (debidamente modificada), y del inicio del procedimiento. La notificación de la demanda incluye un párrafo que dice a la letra:

"6. Falta de Personación. Si usted no envía el escrito de contestación antes de la fecha mencionada, se le considerará como no personado en el procedimiento. En cualquier caso, el Centro nombrará un grupo administrativo de expertos que examinará los hechos de la controversia y resolverá la demanda. El grupo administrativo de expertos no estará obligado a examinar un escrito de contestación que se haya presentado fuera de plazo, pero estará facultado para decidir si ha de hacerlo y, tal y como prevé el Párrafo 14 del Reglamento, podrá sacar las conclusiones que considere oportunas. Existen otras consecuencias derivadas de su apersonamiento, incluida la no obligación por parte del Centro de considerar cualquier designación que usted hay efectuado en relación con el nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos, ni a observar las directrices que usted haya proporcionado en relación con las comunicaciones relativas al procedimiento."

El día 12 de junio de 2003, el Centro notifica al Demandado de la ausencia de la contestación de la demanda presentada contra su persona/entidad y por tanto, de la falta de apersonamiento dentro del plazo indicado en la Notificación de Demanda y Comienzo del Procedimiento Administrativo.

El día 19 de junio de 2003, el Centro notifica a las partes el nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos, designando a Luis C. Schmidt como panelista único.

4. Antecedentes de Hecho

De acuerdo con las afirmaciones del Demandante, soportadas con los documentos adjuntos a la demanda - mismos que no fueron impugnados por el Demandado en virtud de la ausencia de contestación a la demanda -, y de acuerdo con las indagatorias realizadas a discreción del Panel - facultades que le son concedidas de acuerdo con el apartado 10 a) del Reglamento, y que son aplicables al caso específico de conformidad con precedentes derivados de otros casos como el D2000-0076 -, el Panel encuentra que el Demandante es titular por lo menos de las siguientes marcas:

Marca No.2.327.582 RECOLETOS en clase 16 (España)
Marca No.2.327.583 RECOLETOS en clase 38 (España)
Marca No.2.327.584 RECOLETOS en clase 41 (España)

Al respecto, cabe señalar que las marcas españolas arriba mencionadas fueron solicitadas ante la Oficina de Marcas de España en el año 2000.

El Demandante afirma también ser titular de las marcas: No.761.092 RECOLETOS en clases 16, 38 y 41 (Portugal) y No.1.884.031 RECOLETOS en clase 16 (Argentina). Sin embargo, no presenta prueba alguna con la demanda.

El Demandante, Recoletos Grupo de Comunicación, S.A., es una compañía multimedia de contenidos especializados. El Demandante desarrolla su actividad en seis áreas de contenidos: deportes, economía y negocios, información general, mujer, medicina y salud y juventud. El Demandante es titular de publicaciones líderes en el mercado español como el diario deportivo MARCA.

El nombre de dominio <recoletos.info> fue registrado el día 13 de septiembre de 2001, de acuerdo con la documentación probatoria que acompaña el Demandante a su demanda, y con las indagatorias realizadas a discreción del Panel en la base de datos WHOIS de Network Solutions, Inc.

De acuerdo con la documentación presentada por el Demandante con la demanda correspondiente, la cual tampoco fue impugnada por el Demandado debido a la ausencia de contestación de la demanda, el Panel encontró que el nombre de dominio <recoletos.info> ha pasado por diversos titulares, cada uno con diferente domicilio. Estos titulares y sus domicilios son los siguientes:

- A. López, con domicilio en Apartado 10166, Valencia – 46080, España (en este caso, y de acuerdo con la documentación probatoria presentada por el Demandante, la información contenida en la base de datos WHOIS de Afilias reflejó un cambio en el domicilio citado, en donde se modificó únicamente el país a "Estados Unidos");

- Thomas Wolf , con domicilio en 452 Shoal Bay Suite B, The Valley - 569 AI (Anguila); y

- Agustinos Recoletos, con domicilio en 715 Castle Hill Avenue, Bronx, Nueva York 10473, Estados Unidos de América.

De conformidad con la documentación probatoria presentada por el Demandante, y con investigaciones que a su discreción realizó el Panel en la base de datos WHOIS de Network Solutions, Inc., el Panel encontró que tanto A. López como Thomas Wolf han sido y/o son titulares de diferentes nombres de dominio correspondientes principalmente a marcas españolas, como lo son: <recoletos.info> y <mahou.info>. Asimismo, el Panel encontró que Thomas Wolf es actualmente titular de otros dominios relacionados con marcas españolas como: <realbetis.info>, <realsociedad.info>, <gencat.info> y <generalitatdecatalunya.info>.

De la documentación probatoria presentada por el Demandante, misma que tampoco fue impugnada por el Demandado, este Panel encontró que antes de iniciar el presente procedimiento, el Demandante inició una acción de infracción en los Tribunales de España en contra de A. López, quien era entonces el titular del dominio <recoletos.info>. Los Tribunales Españoles corrieron traslado de la demanda a la supuesta infractora, enviándola a la dirección indicada en el registro del dominio <recoletos.info>. Sin embargo, el domicilio indicado en el registro del nombre de dominio de la supuesta infractora correspondía de hecho a una empresa distinta a Thomas Wolf denominada Eurologo, S.A., quien no tenía relación alguna con el dominio <recoletos.info>. En tal virtud, el Demandante se desistió de la demanda, de lo cual tomaron debida nota los Tribunales Españoles.

Después de presentada la demanda relativa al presente procedimiento, el Demandado se acercó al Demandante para intentar llegar a un arreglo. Sin embargo, de acuerdo con las afirmaciones del Demandante, el Demandado pretendía una elevada suma de dinero a cambio del nombre de dominio <recoletos.info>, por lo que el primero decidió continuar con el procedimiento.

Actualmente no existe página alguna a la que pueda accederse con el nombre de dominio <recoletos.info>. El nombre de dominio tampoco se encuentra direccionado o redireccionado a páginas de terceros.

5. Pretensiones de las Partes

5.1 El Demandante

El demandante afirma:

- Que es titular de marcas idénticas al nombre de dominio.

- Que RECOLETOS es el nombre que recibe el grupo de comunicación del Demandante.

- Que RECOLETOS es una referencia constante en los medios de comunicación con motivo de las constantes adquisiciones, compras, ventas y acuerdos con otros grupos de publicaciones y medios de comunicación.

- Que es una compañía multimedia que difunde sus contenidos en todos los soportes: papel, radiodifusión, televisión, Internet, etc., por lo cual se puede afirmar que su presencia abarca hoy por hoy un amplio espectro de medios de comunicación tanto escritos como audiovisuales.

Que el demandado ha registrado un nombre de dominio que es idéntico a una marca y nombre notoriamente usado por el demandante,

- Que la presencia de RECOLETOS en los primeros puestos del mercado de las publicaciones especializadas y en Internet, se ponen de manifiesto a través de las cifras que se manejan en el Estudio General de Medios y en la Oficina de Justificación de la Difusión (OJD), del cual se anexó copia a la demanda.

- Que la marca RECOLETOS se encuentra registrada desde mucho antes de que el demandado registrara el nombre de dominio objeto de la presente disputa.

- Que el Demandado carece de derechos legítimos sobre el nombre de dominio.

- Que el Demandado carece de derecho legítimo alguno sobre la denominación RECOLETOS, ya sea registrado o no registrado.

- Que no figura ni en la Oficina Española de Patentes y Marcas, ni en el Registro Mercantil, otro titular aparte del Demandante con derechos sobre dicho nombre.

- Que el Demandado es titular de otros registros de dominios con el sufijo .info que coinciden con marcas notorias y/o renombradas en España.

- Que ha intentado contactar en numerosas ocasiones con el Demandado siendo absolutamente imposible puesto que ni el teléfono ni la dirección de correo electrónico funcionan correctamente, o son datos falsos.

- Que tampoco consta en ningún lugar que el demandado sea conocido por dicho nombre y que parece cierto que se trata de un registro realizado claramente con el objeto de perjudicar a RECOLETOS impidiendo que acceda a este dominio.

- Que los titulares de la página web hacia la que se ha redireccionado el dominio no son los titulares del mismo, lo cual pone de manifiesto que el titular del dominio no tiene nada que ver con los Agustinos Recoletos, titulares de dicha página, y a cuya dirección de correo electrónico dirigió esta representación con el objeto de averiguar la mencionada titularidad.

- Que el nombre de dominio <recoletos.info> ha sido registrado y está siendo usado de mala fe.

- Que en la historia de este dominio ha estado presente en todo momento la mala fe del demandado que nunca ha dado señales de vida y no ha querido ser localizado.

- Que en un principio, el nombre de dominio se encontraba registrado a nombre de una persona identificada como A. López, quien era titular a su vez de los mismos dominios que hoy constan a nombre de Thomas Wolf, esto es <mahou.info>, <realbetis.info>, <realsociedad.info>, <vitalicio.info>, y de otros muchos que ya no figuran a nombre de A. Lopez sino del nuevo titular, respetándose la fecha de prioridad de registro.

- Que esta parte, en lugar de acudir inicialmente al Mecanismo Uniforme de Resolución de Controversias entre nombres de dominio y marcas, acudió a los Tribunales españoles iniciando un procedimiento por infracción de marcas, el cual está actualmente terminado.

- Que no sólo ha sido imposible localizar al demandado sino que realizadas las pesquisas oportunas en orden a identificar al tal A. López a través del apartado de correos que había facilitado en el acuerdo de registro (para <recoletos.info> y para el resto de los dominios más arriba reseñados además de otros como <lecturas.info>, <codorniu.info>, <fontvella.info>, todas ellas marcas notorias en España), esta parte no obtuvo ningún resultado positivo puesto que el apartado postal correspondía a una empresa dedicada a una actividad completamente ajena a RECOLETOS. Por esta razón, la Demandante desistió de la acción y decidió acudir al presente procedimiento.

- Que la página sigue estando redireccionada a una web de los Agustinos Recoletos sin que ni A. López ni el actual titular Thomas Wolf hayan mostrado indicios de tener relación alguna con dicha orden.

- Que Thomas Wolf y los Agustinos Recoletos no tienen nada que ver entre sí, lo cual pone de manifiesto que se trata de una vulgar artimaña para tratar de justificar el registro de este dominio.

- Que se dirigió al titular del dominio, a la dirección que consta en el acuerdo de registro y no ha recibido respuesta alguna.

- Que en suma, jamás ha podido contactar con el Demandado, pues todas las direcciones, teléfonos, correos electrónicos y nombres han resultado ser falsos, lo cual ha creado a esta parte una gran indefensión y la impotencia de no poder impedir utilizar su marca en Internet.

- Que este caso es uno de los más claros de registro de un dominio de mala fe. Esta conducta puede considerarse enmarcada en el apartado 4.b de la Política Uniforme de Resolución de Controversias de ICANN que considera uso y registro de mala fe todas aquellas conductas que evidencian una intención torticera en el registro de los dominios.

- Que, probablemente, sabedor el Demandado de que tarde o temprano se le asocia con otros procedimientos y dominios, recientemente ha cambiado todos sus dominios .info de nombre y ahora unos están bajo el nombre de Thomas Wolf, otros de otros particulares y direcciones, probablemente también falsos, que evitan que los titulares de las marcas puedan localizarle, como le ha sucedido a esta parte con el dominio que ahora se reclama.

- Que hoy por hoy el Demandado es titular de los siguientes dominios, todos ellos coincidentes con marcas notorias o renombradas en España: <recoletos.info>, <mahou.info>, <realbetis.info>, <realsociedad.info>, <gencat.info> y <generalitatdecatalunya.info>.

- Que se puede considerar que en su sector RECOLETOS es una marca notoria.

- Que, por virtud de lo anteriormente expuesto, el Demandante entiende que se están cumpliendo los tres requisitos contemplados en la Política para la aplicación del Mecanismo Uniforme de Resolución de Conflictos al presente caso.

- Que solicita al grupo administrativo de expertos nombrado en el presente procedimiento administrativo, que dicte una resolución por la que el nombre de dominio <recoletos.info> sea transferido a la demandante.

- Que el Demandante acepta someterse, únicamente respecto de cualquier impugnación que pueda efectuar el demandado en relación con una resolución del grupo administrativo de expertos de ceder o cancelar el nombre de dominio objeto de la presente demanda, a la jurisdicción de los tribunales del lugar donde realmente se encuentre domiciliado el demandado (puesto que se duda que la dirección aportada sea fiable) según las reglas de competencia territorial aplicables para el tipo de procedimiento elegido.

5.2 El Demandado

El Demandado no ha dado contestación a la demanda presentada contra su persona/entidad en ningún tiempo, y por lo tanto, existe falta de apersonamiento o legitimidad dentro del presente procedimiento.

El Demandado se sometió expresamente a la Política y al Reglamento, según el contrato de registro suscrito con el Registrador.

6. Debate y Conclusiones

6.1 Reglas Aplicables

El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las declaraciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.

6.2 Efectos de la Ausencia de Contestación de la Demanda

Los argumentos y declaraciones específicos del Demandante contra el Demandado obligan al Demandado a contestar esos argumentos y declaraciones también específicamente. De acuerdo con el apartado 5 b) (i) del Reglamento "en el escrito de contestación se deberá responder específicamente a las declaraciones y argumentos que figuran en la demanda e incluir todas las razones por las que el Demandado (titular del nombre de dominio) debe conservar el registro y uso del nombre de dominio objeto de la controversia (…)."

Asimismo, de acuerdo con el apartado 5 e) del Reglamento, "si el Demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la demanda."

Además, el apartado 14 a) del Reglamento prevé que "en caso de que una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, no cumple con algunos de los plazos establecidos por el Reglamento, el Panel podrá dar curso a la demanda y adoptar una resolución." Por su parte, el apartado 14 b) del mismo Reglamento prevé que en el mismo supuesto de incumplimiento, "el Panel podrá hacer las conclusiones que considere necesarias."

De acuerdo con lo anterior, la ausencia de contestación de la demanda por parte del Demandado podría indicar que las afirmaciones del Demandante representan una base suficiente para el Panel para emitir una decisión a su favor. Sin embargo, tal situación se encuentra supeditada a que el Demandante compruebe que existen los tres elementos señalados en el apartado 4 a) de la Política.

6.3 Indagaciones Realizadas a Discreción del Panel

De acuerdo con el apartado 10 a) del Reglamento, y con precedentes derivados de casos como el D2000-0076, el Panel, a su discreción, efectuó las siguientes acciones:

- accedió a la página de la Oficina Española de Patentes y Marcas para confirmar la existencia de las marcas del Demandante. En este respecto, el Panel encontró y pudo confirmar la existencia de dichas marcas en la base de datos de dicha oficina.

- accedió a la base de datos WHOIS de Network Solutions, Inc. para confirmar los datos del Demandado, y confirmar asimismo su relación con otros nombres de dominio, tales como <recoletos.info>, <mahou.info>, <realbetis.info>, <realsociedad.info>, <gencat.info> y <generalitatdecatalunya.info>. En este sentido, el Panel pudo confirmar los datos del Demandado, así como la existencia de una relación de éste con los dominios mencionados.

- tecleó el nombre de dominio <recoletos.info> en el browser para determinar si existe alguna página identificada con dicho nombre de dominio. Sin embargo, el Panel encontró que actualmente no hay acceso, direccionamiento o re-direccionamiento a página alguna con el dominio mencionado.

- envió una comunicación a los Agustinos Recoletos solicitándoles confirmaran si ellos son los titulares del nombre de dominio <recoletos.info>. En este respecto, los Agustinos Recoletos contestaron al Panel manifestando que ellos no son los titulares del dominio referido y que es su deseo que se aclare este asunto.

6.4 Análisis de los Supuestos Contenidos en el Apartado 4 a) de la Política.

Estos son:

6.4.1 Identidad o Similitud en Grado de Confusión

El Panel ha considerado el argumento del Demandante con relación a la identidad del nombre de dominio <recoletos.info> con la marca RECOLETOS, propiedad del Demandante. Estos argumentos no han sido impugnados por el Demandado debido a la ausencia de contestación de la demanda.

El Panel ha comparado el nombre de dominio arriba mencionado con la marca RECOLETOS del Demandante, y ha encontrado que el dominio de segundo nivel "recoletos" es idéntico letra por letra a la marca del Demandante, y que, en todo caso, el sufijo ".info" – un dominio genérico de primer nivel aplicable a sitios con información de todo tipo – provocaría una similitud en grado de confusión con relación a la marca RECOLETOS.

6.4.2 Derechos e Intereses Legítimos Respecto del Nombre de Dominio

El Panel ha considerado los argumentos presentados por el Demandante, con relación a la falta de derechos e intereses legítimos del Demandado respecto al nombre de dominio objeto de esta demanda. Particularmente, el Panel ha considerado los argumentos del Demandante relacionados con la falta de derechos de Propiedad Industrial del Demandado con respecto al nombre de dominio. Estos argumentos no han sido impugnados por el Demandado debido a la ausencia de contestación de la demanda.

El Demandado tampoco ha impugnado el argumento del Demandante en donde este último afirma que, en su sector, se puede considerar que la marca RECOLETOS es notoria. En esta ausencia de contestación de la demanda no existen, por razones obvias, argumentos a favor del Demandado, particularmente con relación a eventuales derechos e/o intereses legítimos que éste pudiera tener con relación al nombre de dominio. De hecho, no hay circunstancias o hechos que puedan respaldar razonablemente esta inferencia, atento a lo dispuesto en el apartado 4 c) de la Política.

De acuerdo con lo anterior, el Panel concluye que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con relación al nombre de dominio.

6.4.3 Registro de Mala Fe

Al analizar las diversas conductas y situaciones creadas por el Demandado, se pueden encontrar diversos elementos que afirman la existencia de mala fe en el registro del dominio <recoletos.info>. Estas conductas y situaciones son las siguientes:

- El haber proporcionado datos escasos y falsos al registrar o haber obtenido el nombre de dominio <recoletos.info>. Esta conducta induce a pensar que el Demandado, conociendo la irregularidad de su registro, buscó evitar una posible identificación de su persona. Este razonamiento ya ha sido utilizado en otras muchas decisiones del Centro como la dictada en el caso D2000-0873, en donde se contempla la existencia de indicios de mala fe en el registro del nombre de dominio.

- El hecho de que el Demandado haya contactado al Demandante después de presentada la demanda, con el fin de negociar una cantidad elevada de dinero a cambio del nombre de dominio <recoletos.info>.

- El hecho acreditado de que el Demandado es titular de diversos nombres de dominio coincidentes con conocidas marcas o identificadores de las que probablemente el Demandado tampoco, al igual que respecto al nombre de dominio <recoletos.info>, posee derecho o interés legítimo alguno.

- Si bien por no constarle ni tener facultad para determinarlo el Panel no puede afirmar que la marca RECOLETOS es una marca notoria, si se puede concluir que la misma constituye una denominación famosa y reconocida en un sector específico en España. Este hecho presume que la marca RECOLETOS no pudo pasar inadvertida al Demandado, quien aparentemente procedió a registrar el nombre de dominio objeto de esta demanda con el pleno conocimiento de la existencia de dicha marca. Es pues evidente que el registro de un nombre de dominio que incluye una marca famosa no es mas que un registro de mala fe, tal y como ha tenido ocasión de manifestar el Centro, entre otros muchos, en el caso D2000-1402.

- Se añade a los hechos anteriores los procedimientos presentados en contra del Demandado (Casos D2002-0948 y D2002-1124) por el registro abusivo de nombres de dominio, ambos resueltos a favor de los intereses de los Demandantes.

En tal virtud, y con el sustento de los elementos arriba expuestos, el Panel concluye que existe mala fe por parte del Demandado en el registro del nombre de dominio <recoletos.info>.

6.4.5 Uso de Mala Fe

De acuerdo con las afirmaciones y argumentos presentados por el Demandante, al momento de presentar la demanda ante el Centro el Demandado tenía redireccionado el nombre de dominio <recoletos.info> a la página de los Agustinos Recoletos. No obstante, de acuerdo con las indagaciones que a su discreción realizó el Panel, se encontró que actualmente el dominio referido no lleva a ninguna página, encontrándose entonces hospedado pasivamente en los servidores del Registrador.

De acuerdo con lo anterior, queda acreditada la tenencia pasiva del Demandado, que se ha limitado a registrar un nombre de dominio para alojarlo gratuitamente en un servidor del Registrador. El Centro ha manifestado en multitud de casos que la tenencia pasiva implica directamente el uso de mala fe del nombre de dominio. Para referencia véanse casos D2000-0003, D2000-0239, D2000-0464, D2000-1402 y D2000-1805, entre otros muchos.

Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el artículo 4 a) de la Política.

7. Decisión

El Panel Administrativo decide que el demandante, por las razones anteriormente expuestas, ha probado, de acuerdo con el apartado 4 a) (i), (ii) y (iii) de la Política que concurren los tres elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, el Panel ordena que el nombre de dominio <recoletos.info> sea transferido al Demandante.


Luis C. Schmidt
Panelista único

3 de julio de 2003


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